Con efectos desde el 21-1-2017 y ejercicios anteriores no prescritos, se regula el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras.
Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima quinta a la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Esta disposición pretende regular los efectos fiscales derivados de la devolución, por parte de las entidades financieras, de los intereses previamente satisfechos por los contribuyentes como consecuencia de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos concertados con éstas, tanto si la devolución de tales cantidades deriva de un acuerdo celebrado entre las partes como si es consecuencia de una sentencia judicial o de un laudo arbitral.
El tratamiento fiscal aplicar será el siguiente:
- No se integra en la base imponible del IRPF la devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.
- Se establecen supuestos de regularización, en los casos en que dichos intereses hubieran formado parte de la deducción por inversión en vivienda habitualo deducciones establecidas por las Comunidades Autónomas, o hubieran sido objeto de deducción como gastosdel capital inmobiliario o de actividad económica:
2.a) Cuando el contribuyente hubiera aplicado en su momento la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones autonómicas por las cantidades percibidas, se perderá el derecho a su deducción. En este caso, deberá incluir los importes deducidos en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que se hubiera producido la sentencia, el laudo arbitral o el acuerdo con la entidad, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del IRPF, pero sin inclusión de intereses de demora.
No se adiciona a la cuota líquida estatal y autonómica la parte correspondiente de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.
2.b) Si dichas cantidades fueron gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se pierde tal consideración, debiendo practicar autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por el IRPF.
2.c) No forman parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna, ni se consideran gasto deducible las cantidades satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de la autoliquidación por el IRPF no ha finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades respecto de las que no existe obligación de adición a la cuota líquida.
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LIRPF disp.adic.45ª redacc RDL 1/2017 disp. Final 1ª, BOE 21-1-17