Debido a la situación excepcional que hemos estado viviendo y vivimos en los últimos meses, quizás hayamos olvidado algunos asuntos fiscales de gran importancia, como por ejemplo, el próximo 30 de noviembre de 2020 finaliza el plazo para depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales del ejercicio 2019 de las empresas. Debido al estado de alarma decretado para hacer frente a la pandemia de COVID-19 durante el mes de marzo, se aprobaron los nuevos plazos en el Real Decreto-ley 19/2020 de 26 de mayo, ya que generalmente el plazo suele terminar el 30 de Julio.
Puede que muchas empresas o sus administradores, desconozcan las consecuencias de no depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil, como pueden ser, el cierre registrar de la sociedad, multas de 1.200€ a 60.000€ y la responsabilidad de los administradores. Hablemos sobre esto…
CIERRE REGISTRAL
Muchos clientes desconocen la obligación de depositar las cuentas anuales de la empresa en plazo en el Registro Mercantil; una de las consecuencias es que no se inscriban en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo que se trate de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
Puede que aparentemente carezca de importancia, pero resulta imprescindible cuando pretendemos acceder a financiación, solicitando un préstamo bancario o una ampliación de capital.
Otro de los puntos que debemos tener en cuenta son las SANCIONES que pueden imponerse por incumplir la obligación de depositar las cuentas: MULTAS DESDE 1.200 HASTA 60.000 EUROS
**Artículo 378 que hace referencia a que no se puede inscribir nada salvo que estén las cuentas depositadas a excepción de la disolución:
Artículo 378 – Cierre del Registro por falta de depósito de cuentas.
- Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores generales o Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa.
- Si tan sólo se hubiese efectuado el asiento de presentación de las cuentas anuales, el cierre registral provisional únicamente se practicará cuando caduque dicho asiento.
- Interpuesto recurso gubernativo contra la suspensión o la denegación del depósito de cuentas, quedará en suspenso la vigencia del asiento de presentación, con los efectos previstos en el apartado anterior, hasta el día en que recayere la resolución definitiva.
- Interpuesto recurso gubernativo contra la resolución del Registrador sobre nombramiento de auditor a solicitud de la minoría, aunque haya transcurrido el plazo previsto en el apartado primero, no se producirá el cierre registral, por falta del depósito de las cuentas del ejercicio para el que se hubiere solicitado dicho nombramiento, hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de la resolución definitiva.
- Si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta general, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales. Para impedir el cierre, la certificación o la copia del acta deberá presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado primero de este artículo, debiendo justificarse la permanencia de esta situación cada seis meses por alguno de dichos medios. Estas certificaciones y actas y las posteriores que, en su caso, se presenten reiterando la subsistencia de la falta de aprobación serán objeto de inscripción y de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
- En los casos a que se refieren los anteriores apartados 3, 4 y 5 subsistirá la obligación de depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios posteriores.
- El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la forma prevista en el apartado 5.
El régimen sancionador del depósito y publicidad de las cuentas anuales establece:
“La falta de depósito de las cuentas anuales en plazo dará lugar a la imposición a la sociedad de una multa por el valor de 1.200€ a 60.000€ por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) que incluso podría verse incrementado hasta los 300.000 € el límite superior de la sanción en caso de grandes empresas.”
En la práctica apenas se inician expedientes sancionadores, por este motivo debido a que el ICAC sólo dedica a ello dos efectivos, entre el gran número de empresas que incumplen el depósito de las cuentas sólo se sancionaron a 162 empresas en 2019 y 147 empresas en 2018 de acuerdo con la memoria anual de actividades del ICAC.
Cabe destacar que, al final, es mejor siempre presentar las cuentas aunque lo hagamos fuera de plazo pero siempre recomendamos hacerlo LO ANTES POSIBLE ya que si realizamos el depósito con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y se verá reducida en un 50%.
¿QUÉ RESPONSABILIDAD TIENEN LOS ADMINISTRADORES?
En cuanto a la responsabilidad del administrador derivada de este hecho, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece:
“Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. Si no se cumplen los plazos establecidos en la ley y por tanto no se presentan las cuentas a tiempo, no hay duda de que no se está actuado diligentemente, por lo que se le podrían reclamar los daños y perjuicios causados, como las sanciones impuestas a la sociedad o una indemnización por el quebranto que pueda suponer el cierre registral.”
Cabe destacar que además de la responsabilidad por daños, existe también una responsabilidad por deudas regulada por el artículo 367, por no actuar cuando la situación económica de la sociedad es de insolvencia o incluso de concurso, el cual, en este caso, se podría calificar de culpable, al no disolver o liquidar la sociedad o por no instar la declaración del concurso de acreedores, situación que se puede dar pero desconocerse al no haber formulado y presentado las cuentas anuales en los plazos marcados por la normativa.
¿QUÉ OCURRE SI TENEMOS SOCIEDADES INACTIVAS?
Bien, llegados a este punto, puede que muchos piensen que el mero hecho de tener una sociedad inactiva te exime de presentar las cuentas anuales ante el Registro Mercantil, pues es un ERROR, estamos obligados a presentar las cuentas anuales de igual modo que cualquier otra empresa activa, de lo contrario, también podremos ser sancionados.
Te aconsejamos que saques del cajón esas sociedades que piensas que están dormidas porque ya no tienen actividad y si no tienes pensado reanudarla, las disuelvas para evitar problemas mayores.
A continuación os dejamos el artículo del Reglamento del Registro Mercantil que hace referencia a lo que venimos hablando, el artículo 283 que empezarán a aplicar y deberemos tener especial cuidado.
Artículo 283 – Cancelación de la hoja.
“Terminada la liquidación, se procederá a cerrar la hoja abierta al fondo, previa presentación de la correspondiente escritura pública de la que deberá resultar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva.”